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Embargo en juicios de prestaciones sociales
 

Articulo publicado en el Universal
Caracas, domingo 19 de mayo, 2002

En Venezuela disponemos de varios tipos de medidas preventivas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas) destinadas a evitar que una vez ganada la demanda no se pueda ejecutar. El juez acuerda o no esas medidas dependiendo del cumplimiento de los requisitos de ley. Esos requisitos varían según se trate de juicios ordinarios o de juicios de créditos exigibles. Para las medidas preventivas en el primer tipo de juicios se requieren dos condiciones: prueba de presunción de buen derecho o ' fumus bonis iuris ' y prueba de peligro que el fallo quede ilusorio o ' periculum in mora '. En ese sentido lo plasma el artículo 585 del CPC.

Para las medidas preventivas en los juicios de créditos exigibles, el legislador sólo exige que se presente prueba de la presunción del buen derecho, no hace falta probar el ' periculum in mora '. La razón está en que en estos casos la existencia de la obligación no está en disputa. Por ello el legislador provee a los acreedores de esos créditos de un mecanismo que permita acelerar el cobro a la par que prevenga que el fallo quede inejecutable. Ese mecanismo es el embargo preventivo.

En los procedimientos de intimación y vía ejecutiva establecidos en los artículos 630 y 646 del CPC, se consagra la posibilidad de acordar embargo preventivo con sólo probar el ' fumus bonis iuris '. Esto sucede mediante la presentación de instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar.

La tradición ha sido entender que los créditos exigibles sólo existen entre comerciantes. En consecuencia, sólo en beneficios de un comerciante con un crédito exigible se podría acordar un embargo sin probar el ' periculum in mora '. Sin embargo, hoy día sabemos que en materia laboral también existen créditos exigibles. En este sentido el artículo 92 de la Constitución señala expresamente que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Se sigue entonces que, probado que alguien fue trabajador sus prestaciones laborales serían exigibles.

De lo anterior podemos concluir que a los créditos exigibles laborales hay que aplicarle las mismas ventajas adjetivas que se aplican a otros créditos exigibles, en particular las relativas al embargo.

Así, un crédito exigible laboral (incluyendo las prestaciones sociales) se probaría como todo crédito exigible: por instrumento público o auténtico. Como las prestaciones son ejecutables al terminar la relación laboral, ese instrumento debe probar la existencia de la relación laboral. Probado esto, procedería acordar el embargo preventivo.

Acatar la doctrina que planteamos es coherente con la hermenéutica jurídica y trae 3 ventajas, por lo menos: 1. Los trabajadores cobrarían sus créditos con prontitud. 2. Descongestionaría los tribunales laborales y 3. Activaría el aparato productivo al colocar más dinero en la economía del país.

Omar García Valentiner
Conjuez Sala de Casación Social del TSJ

 

     

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