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Embargo en
juicios de prestaciones sociales
Articulo publicado en el
Universal
Caracas, domingo 19 de mayo, 2002
En
Venezuela
disponemos de varios
tipos de medidas preventivas (embargo,
secuestro, prohibición de enajenar y gravar
y medidas innominadas) destinadas a evitar
que una vez ganada la demanda no se pueda
ejecutar. El juez acuerda o no esas medidas
dependiendo del cumplimiento de los
requisitos de ley. Esos requisitos varían
según se trate de juicios ordinarios o de
juicios de créditos exigibles. Para las
medidas preventivas en el primer tipo de
juicios se requieren dos condiciones: prueba
de presunción de buen derecho o ' fumus
bonis iuris ' y prueba de peligro que el
fallo quede ilusorio o ' periculum in mora
'. En ese sentido lo plasma el artículo 585
del CPC.
Para las
medidas preventivas en los juicios de
créditos exigibles, el legislador sólo exige
que se presente prueba de la presunción del
buen derecho, no hace falta probar el '
periculum in mora '. La razón está en que en
estos casos la existencia de la obligación
no está en disputa. Por ello el legislador
provee a los acreedores de esos créditos de
un mecanismo que permita acelerar el cobro a
la par que prevenga que el fallo quede
inejecutable. Ese mecanismo es el embargo
preventivo.
En los
procedimientos de intimación y vía ejecutiva
establecidos en los artículos 630 y 646 del
CPC, se consagra la posibilidad de acordar
embargo preventivo con sólo probar el '
fumus bonis iuris '. Esto sucede mediante la
presentación de instrumento público o
auténtico que pruebe clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar.
La tradición
ha sido entender que los créditos exigibles
sólo existen entre comerciantes. En
consecuencia, sólo en beneficios de un
comerciante con un crédito exigible se
podría acordar un embargo sin probar el '
periculum in mora '. Sin embargo, hoy día
sabemos que en materia laboral también
existen créditos exigibles. En este sentido
el artículo 92 de la Constitución señala
expresamente que las prestaciones sociales
son créditos de exigibilidad inmediata. Se
sigue entonces que, probado que alguien fue
trabajador sus prestaciones laborales serían
exigibles.
De lo anterior
podemos concluir que a los créditos
exigibles laborales hay que aplicarle las
mismas ventajas adjetivas que se aplican a
otros créditos exigibles, en particular las
relativas al embargo.
Así, un
crédito exigible laboral (incluyendo las
prestaciones sociales) se probaría como todo
crédito exigible: por instrumento público o
auténtico. Como las prestaciones son
ejecutables al terminar la relación laboral,
ese instrumento debe probar la existencia de
la relación laboral. Probado esto,
procedería acordar el embargo preventivo.
Acatar la
doctrina que planteamos es coherente con la
hermenéutica jurídica y trae 3 ventajas, por
lo menos: 1. Los trabajadores cobrarían sus
créditos con prontitud. 2. Descongestionaría
los tribunales laborales y 3. Activaría el
aparato productivo al colocar más dinero en
la economía del país.
Omar García Valentiner
Conjuez Sala
de Casación Social del TSJ
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